Idioma: Español
Fecha: Subida: 2020-06-07T00:00:00+02:00
Duración: 13m 54s
Lugar: Jornadas
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3. ESTADO DE ALARMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Transcripción

Buenos días, Mi nombre es Germán Teruel y soy profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Murcia. Quiero agradecer la oportunidad a la Escuela de Práctica Jurídica de participar en este encuentro virtual sobre la situación generada ante la perspectiva jurídica por la crisis del coronavirus, y en concreto quiero dedicar esta estas presentación a estudiar el estado de alarma desde una perspectiva constitucional, estaba alarma y la suspensión y la afectación a los derechos fundamentales. En concreto me gustaría que viéramos tres elementos. En primer lugar, que veamos muy rápidamente de qué instrumento jurídico dispone el Estado para responder ante una crisis sanitaria como la que vivimos. En segundo lugar, me gustaría que analicemos con sentido crítico si se han empleado adecuadamente estos mecanismo desde la perspectiva jurídico- constitucional y en tercer lugar, que nos preguntemos en este momento si sigue siendo necesaria la prórroga del estado de alarma en los momentos de desescalada. Pues bien, de qué instrumento jurídico tipo en el Estado para responder ante una crisis sanitaria? En primer lugar, tenemos una legislación ordinaria, en particular la Ley 3.986, medidas especiales en materia de salud pública. Pero también hay legislación autonómica y otra legislación nacional que conceden determinados poderes facultades al administrar a la autoridad competente, a la administración competente. En principio son las comunidades autónomas, aunque con coordinación del Gobierno, cuando hay crisis que puedan trascender el ámbito, el ámbito autonómico y conceden poder es bastante intenso, desde medidas de prevención general, dentro a jugadores, podrían ser medidas de reducción, de ordenar la reducción del de, de lugares público, imponer, por ejemplo, el uso de mascarillas, yo creo que que podrían recogerse dentro a pararse dentro de esta legislación, pero también medidas que suponen una injerencia en derechos fundamentales, medidas de tratamiento, hospitalización o control de la población, cuando haya un riesgo para la salud. Cuál es la clave de ello? A mi entender? Que esta medida solo pueden ser adoptada frente a las medidas concretas de injerencia derechos fundamentales frente a personas concretas, o sobre grupos de personas determinado. La ley habla de contagiados. Su contacto o su entorno inmediato, por tanto, no podrían ser generalizada, cada más allá más allá. Tendríamos entonces que recurrir al derecho constitucional de emergencia, lo artículo 116, 55. 1. En la Constitución y a la ley orgánica de desarrollo del 116, los cuales permiten, como ustedes seguramente saben, declararlo Estado, cualquier estado de emergencia, alarma, excepción y sitio, además sobre la base o con unos principios generales que deben de ser respetado en cualquiera de estos tres casos. En primer lugar, principio extrema, ratio. Solo se puede acudir a estos Estado. Cuando los poderes ordinario son insuficientes. Solo en ese caso podemos declarar uno Estado, pero además solo se podrán adoptar aquellas medidas que sean necesarias y proporcionales para responder a la crisis a la que estamos atendiendo, y sobre ello puede haber un juicio de constitucionalidad realizado por el Tribunal Constitucional, porque además lo decreto que declara el estado de alarma, excepción o el acuerdo parlamentario de sitio, ha dicho el Tribunal Constitucional, que son normas con rango de ley. Cuando se puede declarar un acto de Estado ya lo hemos dicho siempre y cuando no podamos responder a una crisis con los poderes ordinario, pero qué tipo de crisis no nos lo dice la Constitución. Pero si la ley orgánica para el Estado alarma, catástrofe, epidemia, paralización de servicios públicos esenciales fue el caso de la huelga de los controladores aéreos de 2010 para el Estado de Sesión, situaciones que puedan comprometer gravemente el libre ejercicio del derecho, la libertad de los ciudadanos, nombrar funcionamiento de las instituciones o de los servicios públicos o cualquier otra que altere gravemente el orden público y el estado de sitio, para caso de insurrección o rebelión violenta. Qué valor añadido aporta el estado de emergencia respecto a las medidas que pueden adoptarse por vía de la legislación ordinaria? En primer lugar, no permite alterar la distribución ordinaria de los poderes, permite concentrar el poder en una autoridad competente, normalmente el Gobierno, pero éste puede denegar los presidentes de las comunidades autónomas y, en segundo lugar, no puede que nos permita a medidas que pueden restringir derechos y libertades fundamentales de manera generalizada, con un límite que lo da el artículo 55, uno de la Constitución. Solo mediante la declaración del estado de excepción o de sitio se pueden suspender derechos fundamentales. El problema es que no tenemos una definición ni siquiera jurisprudencial, de, que es una suspensión de derechos fundamentales. La doctrina lo que dice que la suspensión implica la constitucionalización; la desaparición temporal de ese derecho fundamental y la neutralización de su garantía, mientras esté decretado, estado de sesiones, estado o estado de sitio, a mí personalmente no termina de convencerme esta idea porque creo que puede llevar a resultados desproporcionados. Por tanto, en mi entender, leyendo el artículo 55, de acuerdo en 116 con la ley de la ley de desarrollo, tenemos que considerar concluir que hay una suspensión o lo que permite la suspensión de un derecho fundamental, adoptar medidas, injerencias en los derechos fundamentales que estarían vedadas incluso al legislador ordinario, es decir, que permiten incidir más intensamente en el contenido y la garantía del derecho fundamental, no hacerlo desaparecer, pero sin intromisiones que ni siquiera el legislador orgánico podría adoptar, por ejemplo, que se pueda en un estado de cesión, decretar la intervención administrativa de comunicaciones en condiciones normales sólo puede ser adoptada con autorización previa judicial. De acuerdo. Segunda pregunta. Ha respetado la Constitución, el Gobierno, en las medidas que ha adoptado. Pues, mire, la primera semana actuaron la autoridad, de el nueve de marzo. Quien actuó la autoridad competente ordinaria, que era las comunidad autónoma. Recordemos el caso del hotel en Canarias, donde se decretó el confinamiento de las personas que habían sido de porque había habido un contagio. En ese caso, tratándose del entorno inmediato donde ha habido un contagiado, yo creo que estaba parado por el la normativa ordinaria. La legislación de Sanidad más problemas me plantea el confinamiento general que se editó en Cataluña y en Murcia para determinado, para determinados municipios. Yo creo que esa medida estaba ahí en el fuera de juego. Si se me permite la expresión, a partir del cuatro de marzo se decretó el estado del Estado. Se daban entonces los presupuestos para el estado de alarma. En primer lugar, sin lugar a dudas, una pandemia alta que no era posible afrontar con los medios Dinart. Además, yo creo que las medidas que se adoptaron, con algún matiz, pero en general podemos concluir que respetar los principios de necesidad y proporcionalidad. Ahora bien. Sin embargo, al mismo tiempo creo que algunas de las medidas que se adoptaron fueron, más allá de la limitación del derecho fundamental para afectar a parte de su contenido más esencial, implicando, por tanto, una suspensión que está vedada constitucionalmente al Estado para el tema es muy polémico, y la doctrina está muy dividida al respecto, pero yo creo que lo que se denominó una limitación de la libertad de circulación en realidad fue una medida de prohibición general de la circulación. Con algunas excepciones, excepciones además que se interpretaron de forma muy restrictiva recordemos que en algunos casos esa interpretaciones llevaban el tenor de la prohibición, más allá de lo que decía el propio decreto, donde el decreto dice que se podía circular en, envía o espacio público se entendió que no podía ni siquiera usarse los espacios comunes en zonas privadas de comunidades de donde se decía que se podía salir a comprar, se interpretó pero solo al supermercado cerca de casa y ojito con lo que compra que como vaya por pipas checa, te bien. Yo creo que eso fue una prohibición general de circulación que exigía haberse adoptado al amparo de un estado de excepción por implica una suspensión de derechos fundamentales, también la suspensión de la actividad económica no esencial que se dictó a través de un decreto de un decreto, de un Real Decreto Ley. Yo creo que tendría que haberse hecho al amparo de lo dispuesto por la ley orgánica en el estado de sesión y de igual manera, hubo casos de excesivo celo policial lo que se aplicó el decreto del estado de alarma, con efectos materialmente propios de un estado de sesión, donde se suspende el derecho fundamental vivo el desalojo de lugares de culto, cuando según el canon literario del artículo 11 en el estado del Estado el estado de alarma se permitía con comisiones poder celebrar actos de culto o cuestión distinta que fuera prudente, prudente. Vimos también que la la prohibición radical de celebrar manifestaciones que luego ha tenido que ser corregida, vía judicial o incluso la aplicación de la infracción por desobediencia en la Ley de Seguridad Ciudadana, todo aquel que incumplía el Estado o las normas del estado de alarma identificando el incumplimiento. Una norma con su desobediencia yo creo que toda esa multa para terminar, siendo objeto de recurso por que incurren en un vicio, no pueden aplicar la infracción por desobediencia a lo que es un puro incumplimiento de una hora. Quiere decir eso que constitucionalmente fuera posible decretar el estado de excepción o estamos ante un vacío legal. Yo creo que era posible, aunque también ha sido muy polémico decretar el estado de excepción y que además ello habría sido más garantista la medida habrían tenido pleno encaje dentro. Las previsiones del Estado excesivo. Cuál era el problema, si se daba el supuesto habilitante para decretar el estado excesivo? Por qué? Porque se duda de cómo interpretar acerca de cómo interpretar la grave alteración del orden público una importante parte del sector doctrinal entiende que es el orden público. Solo se va a ver afectado si hay desórdenes en la calle, sin embargo, yo estoy entre los que opinan que podemos interpretar el orden público de manera más amplia. Es decir, cualquier circunstancia, como dice la ley, compromete gravemente la prestación de servicio público esencial. El funcionamiento normal de instituciones. El ejercicio derechos fundamentales justificaría declarar el estado de excepción. Por último, sigue siendo necesaria la prórroga del estado de alarma en la escalada. Jurídicamente, la clave es determinar si los poderes ordinarios son suficiente o no lo son, es necesario, y a las preguntas sería necesario mantener un mando único o basta con una acción reforzada, comunidad autónoma, o es necesario mantener restricciones generalizadas de derechos fundamentales para toda la población y en todo el territorio nacional? O bastaría con restricciones individuales? Ha contagiado disuelto? Mi conclusión es que la zona en fase uno siguiente se podría responder con la legislación ordinaria, sin necesidad de hablar, de manera que se podría mantener el estado de alarma sólo para aquellos territorios que tuvieran que mantenerse en fase 0, porque por lo demás, no es necesario mantener un mando único, al contrario, podemos gestionar la crisis hoy día mediante la coordinación reforzada entre las comunidades autónomas con el Gobierno de la nación. Pero es que además con la determinadas excepciones, muy puntuales que además habría que plantearse hasta qué punto son necesarias, muy especialmente el límite general de que ninguno podemos salir de nuestra provincia. El resto de medida, no supone una restricción, genera una suspensión generalizada de derecho fundamental y una aceptación generalizada suponen medidas de prevención si tenemos que usar, mascarilla; si hay una determinada franja horaria. Todo ello yo creo que podría tener cabida dentro de la legislación de la legislación ordinaria. Por tanto, y para concluir, simplemente cree que hay razones que han podido justificar jurídicamente el que se decretara el estado de alarma, pero en su aplicación y en la forma en la que esto se ha interpretado, creo que debería haberse optado por haber decretado un estado de sesión más garantía en la del punto de hora en el que la intervención del Congreso previa, y además esa manera no hubiera permitido respetan mejor la forma y la garantía y la garantía jurídica. Mucha gracia.

Intervienen

German Manuel Teruel Lozano

Propietarios

Victoria Selma Penalva

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Serie: JORNADA DE TRANSFERENCIA DE LA ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA: EFECTOS JURÍDICOS DEL CORONAVIRUS (+información)

Descripción

Jornada de Transferencia organizada por la Escuela de Práctica Jurídica en la que se da respuesta a una serie de cuestiones relacionadas con los efectos jurídicos del coronavirus.

EL ESTADO DE ALARMA
- Crisis del coronavirus y el estado de alarma (Dr. D. Francisco Manuel García Costa. Profesor de Derecho Constitucional).
- Estado de alarma y derechos fundamentales ¿Restricción o suspensión de derechos fundamentales? (Dr. D. Germán Manuel Teruel Lozano. Profesor de Derecho Constitucional).

CUESTIONES MERCANTILES
- Aspectos societarios afectados por el COVID-19: formulación, auditoría y aprobación de las cuentas, plazos y formas de celebración de las sesiones de los órganos colegiados (Dr. D. Rafael Jordá García. Profesor de Derecho Mercantil. Abogado).
- La reforma urgente de las normas concursales con motivo de la pandemia y su evolución a futuro (D. José Vicente Echeverría Jiménez. Profesor de Derecho Mercantil. Administrador concursal y abogado).

ASPECTOS PROCESALES, LABORALES E INTERNACIONALES
- Las repercusiones en la práctica de las diligencias de instrucción (Dra. Dª María Ascensión Andreu Martínez. Profesora de Derecho Eclesiástico. Jueza Ssta. Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena).
- El teletrabajo (Dra. Dª María Belén Fernández Collados. Profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social).
- La Unión Europea frente a la emergencia del COVID-19 (Dra. Dª María Dolores Ortiz Vidal. Profesora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales).

IMPLICACIONES FISCALES DE LAS AYUDAS A FAMILIAS Y EMPRESAS
- Suspensión de los plazos tributarios (Dr. D. Norberto Miras Marín. Profesor de Derecho Financiero. Abogado).
- Fiscalidad de las prestaciones económicas por despido, suspensión o reducción de jornada o cese de actividad (Dra. Dª Marta Marcos Cardona. Profesora de Derecho Financiero).
- Tributación de las medidas de apoyo a las familias (Dra. Dª Victoria Selma Penalva. Profesora de Derecho Financiero).

Jornada dirigida por: María Ángeles Sánchez Jiménez y Victoria Selma Penalva